Instrucciones de contratación

INSTRUCCIONES DE CONTRATACIÓN DE CONTRATOS NO SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA DE LA SOCIEDAD MUNICIPAL OBRAS, INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE S.A. (OBIMASA)

ÁMBITO DE LA INSTRUCCIÓN

Esta Instrucción tiene por objeto regular los procedimientos de contratación de los contratos incluidos en del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público 3/2011, de 14 de noviembre, que no están sujetos a regulación armonizada, entendiéndose por contratos sujetos a regulación armonizada (sara) los previstos en el artículo 13 del TRLCSP, con las excepciones que el mismo precepto establece, y que se aporta a estas Instrucciones como Anexo I.

Como contratos que no quedan dentro del ámbito de esta Instrucción por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LCSP se recogen las exclusiones en el Anexo II.

La presente Instrucción regulará los procedimientos de contratación tramitados por O.B.I.M.A.S.A., como poderes adjudicadores integrantes del sector público.

Sobre los contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero, se observarán las normas contenidas en la disposición adicional Ia de la LCSP.

Las siguientes normas tienen por objeto garantizar la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y que el contrato es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa.

Para aquellos supuestos no regulados por la presente Instrucción, serán de aplicación las prescripciones contenidas en el TRLCSP.

NORMAS GENERALES

I. PRINCIPIOS A LOS QUE SE SOMETE LA CONTRATACIÓN
La adjudicación de los contratos a que se refiere la presente Instrucción estará sometida a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.

Principio de transparencia

Este principio implica:

1)     La posibilidad de que todos los participantes en la licitación puedan conocer previamente las normas aplicables al contrato que se pretende adjudicar, así como tener la certeza de que dichas normas se aplican de igual forma a todas las empresas.

2)    La fijación de plazos adecuados para la presentación de ofertas, que deberán ser suficientes para permitir a las empresas realizar una evaluación adecuada, para subsanar la documentación presentada, para valorar las ofertas y elevar la propuesta de adjudicación y para formular ésta.

Los plazos se fijarán, caso por caso, en el anuncio de licitación.

3)    La fijación precisa y previa, en el anuncio de licitación, de los criterios objetivos aplicables para la valoración de ofertas y la adjudicación del contrato, sin que puedan tenerse en cuenta las características o experiencia de los licitadores, ni el nivel o características de los medios que deban emplearse para la ejecución del contrato. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, que se valoren mediante cifras o porcentajes obtenidos por la aplicación de fórmulas insertas en los pliegos, tales como la calidad, el precio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes. Cuando se utilice un solo criterio de adjudicación, éste será necesariamente el del precio más bajo.

4)     La determinación clara y precisa del órgano al que le corresponde efectuar la adjudicación del contrato.

Principios de igualdad y no discriminación

Estos principios comportan las siguientes exigencias:

1)   La descripción no discriminatoria del objeto del contrato. La descripción no debe hacer referencia a una fabricación o procedencia determinadas ni referirse a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, salvo si una referencia de este tipo se justifica por el objeto del contrato y va acompañada de la mención «o equivalente».

2)    La igualdad de acceso para los operadores económicos de todos los Estados miembros de la Unión Europea. La sociedad contratante no deberá imponer ninguna condición que suponga una discriminación directa o indirecta.

frente a los licitadores, como por ejemplo, la obligación de que las empresas interesadas en el contrato estén establecidas en el territorio del mismo Estado miembro o de la misma región que la entidad adjudicadora.

3)  El reconocimiento mutuo de títulos, certificados y otros diplomas.

Si se exige a los licitadores la presentación de certificados, títulos u otro tipo de documentación justificativa, los documentos procedentes de otros Estados miembros que ofrezcan garantías equivalentes deberán aceptarse.

4)     La proscripción de facilitar de forma discriminatoria, información que pueda proporcionar ventajas a determinados licitadores respecto del resto.

Principio de confidencialidad

O.B.I.M.A.S.A. no podrá divulgar la información facilitada por los licitadores que éstos hayan declarado confidencial. La confidencialidad afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.

Por su parte el contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquélla información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiera dado el referido carácter en el contrato o, que por su propia naturaleza, debe ser tratada como tal.

II- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS

1°.- Los contratos no sujetos a regulación armonizada, objeto de esta instrucción tienen la consideración de contratos privados.

2º.- Estos contratos se regirán por la presente Instrucción, siendo aplicable la normativa de derecho privado para regular los efectos y extinción.

3°.- En estos contratos se podrían incluir los pactos cláusulas y condiciones que se tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.

4º.- El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con la preparación, adjudicación, efectos y extinción de estos contratos.

5°.- Como excepción, de tratarse de contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de la TRLCSP y de cuantía superior a 200.000 euros, procederá el recurso especial en materia de contratación previsto en el artículo 40 de la misma norma frente a los actos de adjudicación provisional, los pliegos jurídicos o técnicos que determinen las características de la contratación o los actos de trámite que decidan el procedimiento, impidan su continuación o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses. El plazo de interposición será de diez días desde la publicación o notificación del acto susceptible de recurso siendo competente para conocer de la impugnación frente a la resolución de este recurso el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

6°.- En los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de la LCSP y de cuantía superior a 200.000 euros, junto con el recurso especial en materia de contratación, o de forma previa a su interposición, se podrán solicitar medidas provisionales para corregir infracciones de procedimiento o para impedir que se causen perjuicios, incluidas medidas destinadas a suspender el procedimiento.

III- ENTIDAD CONTRATANTE Y CAPACIDAD DE LOS CONTRATISTAS

A.- ENTIDAD CONTRATANTE

1°.- Como entidad contratante actuará O.B.I.M.A.S.A. que tiene el concepto de poder adjudicador distinto de Administración Pública.

2°.- Como órgano de contratación actuará el Consejo de Administración de O.B.I.M.A.S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de los Estatutos Sociales de O.B.I.M.A.S.A..

3°- El procedimiento de contratación se tramitará y conducirá por el Gerente de la empresa o persona en quien delegue, que asumirá la función de gestor del contrato y realizará los trámites y actuaciones que se prevén en esta instrucción o que se le indiquen por el órgano de contratación.

B.- CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

1°.- La persona natural o jurídica deberá tener plena capacidad de obrar, acreditada.

2°.- No se deberá estar incurso en las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 60 del TRLCSP.

3º.- Se deberán reunir los requisitos mínimos de solvencia económica, financiera, técnica y profesional que se exija en la solicitud de oferta, en el anuncio de licitación o en el pliego. Se requerirá la clasificación empresarial al contratista cuando se tenga por oportuno por el órgano de contratación de acuerdo con el objeto del contrato.

4º.- De no indicarse concretamente en la solicitud de oferta las circunstancias de solvencia, se requerirá para acreditar la solvencia económica y financiera la presentación de una declaración de entidad financiera relativa a la solvencia. La solvencia técnica o profesional, de no requerirse específicamente, se acreditará para el contrato de suministro con la relación de muestras o descripciones fotográficas de los productos a suministrar cuya autenticidad pueda certificarse a instancia de la contratante, y para el contrato de obra o el contrato de servicios mediante una declaración con indicación de la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos.

5º.- Se deberá contar con la habilitación empresarial o profesional que sea exigible para la realización de la actividad o prestación en que consista el objeto del contrato.

6°- Para acreditar los anteriores extremos se admitirán los certificados del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, así como de la Ciudad Autónoma de Ceuta, con la eficacia propia de cada certificado según las normas que regulen su expedición.

IV.- OBJETO DE LOS CONTRATOS

1º.- El objeto del contrato deberá ser determinado, y adecuado a las necesidades que se tratan de cubrir, dejándose constancia en la documentación preparatoria de la idoneidad del objeto en relación con las necesidades a cubrir.

2º.- El objeto será descrito en términos generales, sin mencionar procedimiento de fabricación, patente, procedencia o marca determinada, salvo que se acredite que no existe otra forma de describir la prestación solicitada, añadiendo en este caso la mención «o equivalente». De ser posible se utilizarán especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas utilizándose la mención «o equivalente», o se referirá al rendimiento o exigencias funcionales, o bien a ambos criterios.

3°.- En el caso de contratos de servicios de los previstos en las categorías 17 a 27 del Anexo II del TRLCSP, que tengan cuantía igual o superior a 200.000 euros, deberán observarse las reglas establecidas en el artículo 117 para la definición y establecimiento de las prescripciones técnicas del objeto del contrato, siendo así mismo aplicable lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 120 de la misma norma.

(Para su consulta ver Anexo III de esta Instrucción)

V.- VALOR ESTIMADO Y PRECIO DE LOS CONTRATOS

A).- VALOR ESTIMADO

1º.- El valor estimado de los contratos se calculará por el importe total del objeto del contrato, excluido el impuesto correspondiente.

2º.- El importe del Impuesto de Valor Añadido o en su caso IPSI, se expresará en partida independiente.

3º.- La estimación del valor se realizará a precios de mercado al tiempo de realizarse la solicitud de oferta, anuncio o elaborarse el pliego, incluyendo la opción de compra o las prórrogas de existir una u otras.

4º.- La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato de las normas que por su cuantía le pudieran ser aplicables.

B).- PRECIO DE LOS CONTRATOS

1º.- La retribución del contratista se expresará en un precio cierto, bien a tanto alzado, bien por unidades o medidas, expresado en euros, sin perjuicio de que se haga efectivo parte en dinero, parte en otra cosa en los casos en los que se admita por la normativa.

2º.- Excepcionalmente se podrá contratar sin precio determinado cuando después de un primer trámite de contratación, y por la complejidad del contrato y lo novedoso de las técnicas, materiales u objeto del contrato, no sea posible su determinación. En tal caso el precio a satisfacer al contratista se determinará dentro de un importe máximo siempre determinado, y de acuerdo con los costes acreditados en la ejecución y el beneficio que fuera reconocido.

3º.- Los precios podrán ser revisados cuando así se exprese en la solicitud de oferta, anuncio o pliego de cada contrato o bien en la formalización de cada contrato, para tener en cuenta las variaciones que se produzcan durante la ejecución del contrato.

4º.- Se admite el pago de todo o parte del precio en moneda distinta del euro, expresándose el importe que deba de satisfacerse en esta moneda y su estimación en euros.

VI.- DURACIÓN DE LOS CONTRATOS

1º.- Se  establecerá la duración de los  contratos teniendo en cuenta la naturaleza del objeto del contrato, las posibilidades y forma de financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la adjudicación.

2º.- Se  podrán  prever prórrogas siempre que las características de los contratos permanezcan inalteradas durante éstas y sean además previstas en las condiciones que se sujetaron a publicidad y concurrencia, incluyéndose en el valor estimado del contrato.

3°.- La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el contratista salvo que la solicitud de oferta, anuncio o pliego señalen otra cosa. No se producirá por consentimiento tácito.

4º.- Los contratos de obras inferiores a 50.000 euros y de servicios o suministros inferiores a 18.000 euros, no podrán tener una duración superior al año ni ser objeto de prórroga.

VII.- GARANTÍAS

1º.- Con carácter general no se solicitará garantía provisional o definitiva para acreditar la solvencia de la oferta y quedar a resguardo de las responsabilidades que por la retirada o incumplimiento de las obligaciones contractuales se puedan incurrir por los contratistas. Cuando la naturaleza, importancia u otras circunstancias del contrato lo aconsejen, se podrá prever, en la solicitud de oferta, anuncio o pliego, la constitución tanto de la garantía provisional como definitiva.

2º.- La garantía se admitirá mediante la constitución de aval solidario, y a primer requerimiento. Se admitirá también la constitución de seguro de caución. En ambos casos se requerirá el cumplimiento de los requisitos que para los avales, seguros de caución y las entidades avalistas o aseguradoras requieren los artículos 56 y 57 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto se refieran a la consistencia del aval o seguro o bien a la solvencia y situación de las entidades avalistas o aseguradoras.

3º.- Se admitirá también la garantía en efectivo o valores, en las condiciones previstas en el artículo 55 del Real Decreto 1098/2001.

4º.- La garantía se constituirá ante el órgano de contratación de prestarse por aval o seguro de caución, y ante la caja de la sociedad, en el caso de prestarse en efectivo o valores, con el trámite, forma y plazos que se señalen.

VIII.- PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

A.- PERFECCIÓN DE LOS CONTRATOS.

1º.- Los contratos sujetos a esta Instrucción se perfeccionan mediante su formalización por el órgano de contratación,.

2º.- Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos de O.B.I.M.A.S.A., se entenderán celebrados en el lugar de su sede, en Ceuta.

B.- FORMALIZACIÓN.

1º.- Los contratos sujetos a esta instrucción se formalizarán recogiendo las siguientes menciones.

a)   La identificación de las partes.

b)     La  acreditación  de  la  capacidad  de  los  firmantes  para  suscribir  el contrato.

c)   Definición del objeto del contrato.

d)   Referencia a la legislación aplicable al contrato.

e)    La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.

f)  El precio cierto, o el modo de determinarlo.

g)   La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.

h)  Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.

i)  Las condiciones de pago.

j)   Supuestos en que procede la resolución del contrato.

k)   La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

2º.- Las menciones anteriores podrán quedar reflejadas por la inserción en el contrato de los documentos que acrediten las condiciones de la oferta y los términos de la aceptación, u otros documentos de los que resulten las circunstancias requeridas en el anterior punto.

3º.- El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en el pliego o en el documento de requisitos y condiciones, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la oferta del adjudicatario finalmente aceptada.

4º.- No obstante lo señalado en los apartados anteriores, en el caso de contratos de servicio o suministros cuantía inferior a 18.000 euros o de contratos de obras de cuantía inferior a 50.000, bastará con dejar patente la aprobación del gasto y la factura correspondiente.

C.- SUPUESTOS DE EMERGENCIA

1º.- En los casos en los que se produzcan acontecimientos catastróficos, o que supongan grave peligro para las personas, bienes o para el mantenimiento del servicio o actividad encomendados a la contratante, se ordenará por el órgano de contratación lo necesario para remediar el acontecimiento o satisfacer la necesidad contratando lo necesario a tal fin sin someterse a los requisitos de procedimiento y formalización que se enuncian en esta instrucción.

2°.- La ejecución de las medidas adoptadas o prestaciones deberá iniciarse en plazo de un mes desde que se advirtió la urgencia en la adopción de soluciones.

3º.- Posteriormente se deberán documentar las medidas adoptadas.

IX.- COMUNICACIONES Y PLAZOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

1º.- Como medios de comunicación entre el contratante y los empresarios, se  admitirá  cualquier  medio  que  permita  tener constancia  de  la  expedición  y recepción de la solicitud de oferta y de la consistencia de la oferta remitida por el empresario, así como la fecha y hora de ésta, admitiendo las medidas de privacidad necesarias para que el contenido de las ofertas recibidas no pueda ser conocido por otros empresarios en prejuicio de aquel antes del plazo de valoración o incluso después de la adjudicación cuando se trate de datos que por su naturaleza exijan mantener la privacidad.

2º.- En la solicitud de oferta, anuncio o pliego, se podrá determinar uno o varios medios de comunicación a través de los que obligatoriamente se deberá de cursar la oferta o cualquier comunicación relativa a la contratación. Será utilizado preferentemente el correo electrónico.

3°.- El plazo ordinario de remisión de ofertas por los empresarios, bien por ser solicitada directamente por el órgano de contratación, bien por abrirse plazo en un anuncio para la presentación de ofertas, será entre 5 y 10 días naturales.

4°.- Cuando hubiere razones de urgencia acreditadas en la contratación o bien por la simplicidad de la oferta solicitada, se podrá reducir el plazo de remisión de ofertas. Cuando por razón de la complejidad del objeto del procedimiento de contratación se estime insuficiente el plazo general de diez días, se podrá ampliar éste.

5°.- Los plazos de remisión de documentos o de subsanación serán indicados por el órgano de contratación en cada caso.

6°.- Los plazos se entenderán siempre por días naturales. Cuando el último día de plazo fuera inhábil a los efectos de trabajo en la sede del órgano de contratación se entenderá prorrogado hasta el siguiente día hábil.

X.- OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

1º.- La adjudicación definitiva del contrato o selección del contratista con firma de contrato se notificará a los empresarios concurrentes.

2º.- A los interesados que lo soliciten se les facilitará información de los motivos del rechazo de su oferta y de las características abstractas y generales de la oferta seleccionada que motivó su adjudicación.

3º.- Se evitará la información de los procesos de contratación cuando se refiera a datos que puedan obstaculizar la aplicación de las normas, resulte contraria al interés público, o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o afecte a la competencia entre empresas.

XI.- PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

A.- CONTRATOS MENORES.

1º.- Se entiende por contratos menores los contratos de obras de importe menor a 50.000 euros y los contratos de servicios y suministros de importe menor a 18.000 euros.

2º.- En estos contratos bastará la solicitud de las obras, servicios y suministros por parte del contratante. En el contrato de obras, se elaborará presupuesto de las obras y el proyecto cuando las normas especiales así lo requieran.

3º.- Por parte de la contratante, se podrá proceder a la adjudicación directa de estos contratos a cualquier empresario que cuente con capacidad de obrar, no esté incurso en las prohibiciones y ostente la necesaria habilitación que se precise según el objeto del contrato.

4º.- Las directrices internas de la contratante podrán establecer que de forma potestativa en todo caso y no obligada, por parte del órgano gestor de la contratación se proceda a la solicitud de más de una oferta en este tipo de contratos.

B.- CONTRATOS DE SUMINISTRO, SERVICIOS Y OTROS DE IMPORTE IGUAL O SUPERIOR A 18.000 EUROS, Y QUE NO EXCEDAN DE 200.000 EUROS  Y  CONTRATOS  DE  OBRAS  DE IMPORTE  IGUAL  O  SUPERIOR  A 50.000 EUROS Y NO SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA.

1º.- Para estos casos se procederá a adjudicar según el procedimiento abierto y de acuerdo con estas Instrucciones.

2º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del TRLCSP, se deberá elaborar un pliego, en el que se establezcan las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituirse.

Los contratos objeto de tramitación mediante el procedimiento abierto podrán ser adjudicados mediante uno o varios criterios de selección. El precio con carácter general será el criterio base para la adjudicación de todos los contratos, no obstante, podrán utilizarse otros criterios de selección con una ponderación máxima de 20% del total, siempre que se justifique su necesidad adecuadamente en el expediente en relación al objeto del contrato.

El Pliego  de  Cláusulas tendrá por regla general, a modo de contenido mínimo los siguientes aspectos:

–     Características básicas de la contratación, con sucinta descripción del objeto del contrato.

–   Régimen de admisión de variantes.

–   Modalidades de recepción de ofertas.

–   Criterios de adjudicación a aplicar, que deberán ser escogidos de entre los señalados en la LCSP.

–   Garantía definitiva, y garantía provisional en su caso.

–   Prescripciones Técnicas.

–   Requisitos de capacidad y solvencia que se estimen necesarios.

–   Plazo de presentación de ofertas que se fijará en función de la urgencia y entidad de la contratación. Dicho plazo no será nunca inferior a cinco (5) días ni superior a diez (10) días.

–   Penalización por incumplimiento.

–   Lugar, fecha y hora de apertura de ofertas.

4º.- El informe justificativo de la necesidad de la contratación, junto con el borrador  de  Pliego  de  Cláusulas  Administrativas  Particulares  se remitirá  al Interventor del Consejo de Administración para la realización del informe de fiscalización. Previamente al informe del Interventor se incorporará informe jurídico emitido por la Secretaría del Consejo de Administración, que versará sobre la conformidad del pliego de clausulas administrativas con la presente Instrucción.

5º.- El expediente así formado será objeto de aprobación por el Presidente del Consejo de Administración, que dispondrá la apertura del plazo de licitación para la presentación de ofertas.

El anuncio de licitación se difundirá a través de internet mediante su inserción en el perfil de contratante de OBIMASA, S.A., siendo potestativa la publicación mediante el anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

El plazo de presentación de ofertas nunca será inferior a 5 días ni superior a 10 días, siendo el órgano de contratación el que fije dicho periodo en función de las características y complejidad del contrato.

Una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas se procederá a la apertura de las mismas en acto al que asistirán formando la Comisión de Estudio, la Gerencia de la empresa que la presidirá, un trabajador del área administrativa, que levantará acta, el Interventor y el Secretario del Consejo de Administración, con objeto de comprobar la documentación presentada por los licitadores.

Con objeto de dar cumplimiento al principio de transparencia, el Presidente del Consejo de Administración podrá determinar la asistencia con voz pero sin voto de los miembros del Consejo de Administración que estime pertinentes.

La Comisión de Estudio, podrá solicitar los informes que estime pertinentes con objeto de determinar la proposición económicamente más ventajosa.

6º.- En el caso de proceder la subsanación de errores o defectos en la documentación presentada, se concederá un plazo de subsanación nunca superior a 5 días. No obstante, ello no será obstáculo para que el procedimiento de contratación continúe, teniendo en cuenta que la documentación deberá en todo caso, estar debidamente completada de conformidad con el Pliego de Condiciones antes de la adjudicación definitiva del contrato por el órgano de contratación.

La Comisión de Estudio elevará al Consejo de Administración la propuesta de adjudicación, señalando la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con los criterios de selección señalados en el Pliego de Condiciones.

La adjudicación se publicará en internet, mediante su inserción el perfil de contratante.

7º.- Al empresario seleccionado por haber realizado la oferta económicamente más ventajosa se le notificará por el gestor del contrato la circunstancia de haber sido propuesto como adjudicatario, debiendo completar la documentación que sea precisa según el pliego y aportar la garantía que proceda de ser exigible

8º.- Aportada la documentación, se procederá por el órgano de contratación a adjudicar definitivamente.

9º.- Se ultimará la posterior formalización del contrato cuando consten todos los requisitos formales y materiales cumplidos por el contratista seleccionado.

10º.-  A  todos  los  empresarios  que  hubieren  presentado  oferta  se  les notificará la adjudicación del contrato.

11º.- La adjudicación o la selección de contratista se publicará en el perfil del contratante.

XII.- EFECTOS Y EXTINCIÓN. SUBCONTRATACIÓN

Lº.-Los contratos objeto de esta instrucción se regirán en cuanto a sus efectos y extinción por el derecho privado, sin perjuicio de las cláusulas introducidas en el contrato o en el antecedente de éste como es la solicitud de oferta o pliego.

2º- El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario. La subcontratación se sujeta a los límites previstos en el artículo 227 del TRLCSP, teniendo en cuenta que la capacidad del subcontratista para realizar el objeto del contrato es posible cuando respete las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 60 del TRLCSP.

XIII.- REGISTRO DE CONTRATOS

Se creará un registro de contratos que estará a cargo de la Secretaria General de la empresa, en el que habrán de figurar los contratos escritos celebrados por la empresa relacionándose el objeto, contratista, precio de adjudicación, ofertas recibidas, y forma de adjudicación.

XIV.- ENTRADA EN VIGOR

La  presente  Instrucción  entrará  en  vigor  desde  el  día  siguiente  a  su aprobación por el Consejo de Administración.

ANEXO I
CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA (SARA).

Artículo 13. Delimitación general:

«Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 76, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 17.»

No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:

a)    Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.

b)     Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia.

c)    Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

d)   Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.

La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.

e)   Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.

ANEXO II
CONTRATOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCSP

Artículo 4. Negocios y contratos excluidos:

1.     Están  excluidos  del  ámbito  de  la  presente  Ley  los  siguientes  negocios  y relaciones jurídicas:

a)     La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.

b)     Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.

c)   Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

d)   Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

e)     Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

f)  Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.

g)     Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.

h)      Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea con uno  o  varios  países no miembros de la  Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.

i)       Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.

j)     Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.

k)   Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.

l)  Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones  destinadas  a  la obtención  de  fondos  o  capital  por  los  entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería.

m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del  sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.

n)  Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2a del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 121.1 y 174.

o)  Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.

p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.

q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.

2.   Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

ANEXO III
NORMAS RELATIVAS A LA ELABORACIÓN DE PLIEGOS.

Artículo 101. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.

1.  Las prescripciones técnicas se definirán, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, y, siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.

2.     Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.

3.   Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones técnicas podrán definirse de alguna de las siguientes formas:

a)   Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos, acompañando cada referencia de la mención «o equivalente».

b)   En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incorporando a estas últimas, cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, la contemplación de características medioambientales. Los parámetros empleados deben ser suficientemente precisos como para permitir la determinación del  objeto del contrato por los licitadores y la adjudicación del mismo a los órganos de contratación.

c)    En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, conforme a lo indicado en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con los mismos, a las especificaciones citadas en la letra a).

d)    Haciendo referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra a), para ciertas características, y al rendimiento o a las exigencias funcionales mencionados en la letra b), para otras.

4.   Cuando las prescripciones técnicas se definan en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, el órgano de contratación no podrá rechazar una oferta basándose  en  que  los  productos  y  servicios ofrecidos  no  se  ajustan  a  las especificaciones a las que se ha hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondiente prescripciones técnicas. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio de prueba adecuado.

5.    Cuando las prescripciones se establezcan en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazarse una oferta de obras, productos o servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, siempre que estos documentos técnicos tengan por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por las prescripciones.

En estos casos, el licitador debe probar en su oferta, que las obras, productos o servicios conformes a la norma o documento técnico cumplen las prescripciones técnicas establecidas por el órgano de contratación. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un  organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio adecuado de prueba.

6. Cuando se prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, podrán utilizarse prescripciones detalladas o, en su caso, partes de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, nacionales o plurinacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que éstas sean apropiadas para definir las características de los suministros o de las prestaciones que sean objeto del contrato, sus exigencias se basen en información científica, en el procedimiento para su adopción hayan podido participar todas las partes concernidas tales como organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y que sean accesibles a todas las partes interesadas.

Los órganos de contratación podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de prescripciones técnicas, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido.

7. A efectos del presente artículo, se entenderá por «organismos técnicos oficialmente reconocidos» aquellos laboratorios de ensayos, entidades de calibración, y organismos de inspección y certificación que, siendo conformes con las normas aplicables, hayan sido oficialmente reconocidos por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los órganos de contratación deberán aceptar los certificados expedidos por organismos reconocidos en otros Estados miembros.

8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar  ciertas  empresas o  ciertos  productos.  Tal  mención  o  referencia  se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

Artículo 102. Condiciones especiales de ejecución del contrato

1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.

2. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 206.g). Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos o en el contrato, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en el artículo 49.2.e).

Artículo 103. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales.

1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.

2. El órgano de contratación que facilite la información a la que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, y protección del medio ambiente.

Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados.

Artículo 104. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo

1. En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste.